Hay que tener presentes qué condiciones de trabajo normalmente consideradas aceptables pueden no serlo durante el embarazo. El personal experto en la materia concluye que el objetivo de la prevención debería extenderse, además de la protección de la maternidad y el embarazo, a una protección de la salud reproductiva en su conjunto.
La Directiva 92/85/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en la trabajadora embarazada, define trabajadora embarazada como: cualquier trabajadora embarazada que comunique su estado en la empresa, con arreglo a las legislaciones o prácticas estatales.
De la anterior definición parece deducirse la obligación de la trabajadora embarazada de comunicar su situación en la empresa. Además, el artículo 29.2.6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece, con carácter general, la obligación de los trabajadores y las trabajadoras de cooperar con la empresa para que pueda ésta garantizarles unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para su seguridad y salud. Es recomendable que la trabajadora comunique su estado, ya que:
- En caso de no comunicación no sería imputable a la empresa el no haber tomado las medidas oportunas.
- Es importante el conocimiento de la situación de embarazo por parte del servicio de prevención (propio o ajeno) de la empresa a fin de determinar actuaciones posteriores. Los servicios médicos del trabajo muchas veces son informados muy tarde de la existencia de un embarazo. Teniendo en cuenta la mayor susceptibilidad de las primeras semanas, es importante la existencia de canales eficaces de información entre los responsables de prevención y la trabajadora.
Para comunicar la situación de embarazo la trabajadora tiene diferentes opciones:
- A través del informe del personal facultativo del Servicio Público de Salud (Servicios Médicos de Familia y/o Ginecología) que asiste a la trabajadora. Es preciso indicar que dicho informe es preceptivo para la gestión de las prestaciones económicas por maternidad.
- Directamente, por parte de la trabajadora, a través de cualquier mecanismo probatorio (testigos, carta, etc.).
- Esta comunicación podrá ser directa a la empresa o a través del personal delegado de prevención o del servicio de prevención.
Respecto a la evaluación de los riesgos el artículo 16 de la Ley de PRL indica que deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.
Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos.
En el supuesto de que no existiese puesto de trabajo o función compatible la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo.
Prestación de Riesgo durante el embarazo.
Es la situación en la que se encuentra la trabajadora embarazada o lactante durante la suspensión del contrato de trabajo o de interrupción de su actividad profesional por riesgo durante el embarazo. Desde el 24-03-07 esta prestación tiene la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.
Los requisitos para percibir esta prestación son:
- Situación de alta en la Seguridad Social.
- Estar embarazada o, en su caso, en situación de lactancia natural.
- Desempeñar un puesto de riesgo para el embarazo o lactancia natural.
- Que la empresa suspenda el contrato de trabajo por imposibilidad de adaptación o por la inexistencia de un puesto de trabajo exento de riesgo.
El inicio de la prestación se produce desde el día que se inicia la suspensión del contrato de trabajo.
Esta prestación tiene carácter temporal y se extinguirá en las siguientes situaciones:
- Suspensión del contrato de trabajo por maternidad.
- Reincorporación a su puesto de trabajo anterior u otro compatible a su estado.
- Extinción de contrato en virtud de las causas legalmente establecidas.
- Por interrupción del embarazo.
- Por fallecimiento de la beneficiaria
La cuantía de la prestación de riesgo al embarazo es el 100% de la base reguladora por Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Profesionales. La gestión y pago la realizará la Entidad Gestora o Colaboradora con la que la empresa tenga asegurado el riesgo profesional o la Mutua a la que la trabajadora esté adherida.
Por último conviene recordar que la obligación del empresario consiste en garantizar una protección especial y específica a la maternidad, por lo que la solicitud de la prestación de riesgo al embarazo debe ser el último recurso, para lo cual lo primero será intentar evitar el riesgo, y si no es posible cambiar a otro puesto de trabajo seguro.
Fuente: Dpto. Prevención de CEN