- Valores de dosis efectiva a los trabajadores cuya superación requeriría la adopción de medidas correctoras o dispositivos de vigilancia.
< 1mSv/a: no es necesario control.
1-6 mSv/a: se debe aplicar un nivel bajo de control.
>6- mSv/a: se debe aplicar un nivel alto de control.
- Concentraciones de radón en lugares de trabajo cuya superación requeriría la adopción de medidas correctoras o dispositivos de vigilancia.
< 600 Bq/m3: no es necesario control.
600-1000 Bq/m3: se debe aplicar un nivel bajo de control.
> 1000 Bq/m3: se debe aplicar un nivel alto de control.
- Aplicación total o parcial de los títulos del RPSRI citados en el título VII, en los casos en los que los resultados de los estudios demuestren que se han superado los niveles de dosis efectiva establecidos o las concentraciones de radón.
En aquellas actividades en las que no es previsible que la exposición de los trabajadores supere ninguno de los valores indicados a continuación, no es necesaria la aplicación de medidas de control:
– Actividades con exposición al radón: concentración media anual de Rn-222 de 600 Bq/m3.
– Resto de actividades: dosis de 1 mSv/año sobre el nivel del fondo.
Los titulares de las actividades laborales reguladas en los artículos 62 y 63 del título VII del RPSRI deberán remitir a los órganos competentes en materia de industria de las comunidades autónomas en cuyo territorio se realizan estas actividades los estudios requeridos en ellos, siempre que sus resultados determinen que la exposición supera alguno de los valores indicados a continuación:
– Actividades con exposición de los trabajadores al radón: concentraciones de 600 Bq/m3 de concentración media anual de Rn-222.
– Resto de actividades: 1 mSv/año sobre el nivel del fondo para los trabajadores o 0,3 mSv/año sobre el nivel del fondo para los miembros del público.
En caso contrario, los resultados estarán a disposición de la Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear.
En el caso de actividades laborales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Instrucción que se inicien después de su publicación, los estudios deben realizarse en el plazo de un año desde la presentación de la declaración.
Las actividades laborales cuyos titulares deberían realizar los estudios requeridos por el RPSRI son las que se llevan a cabo en los lugares de trabajo siguientes:
1. Lugares de trabajo subterráneos como:
– Cuevas y galerías.
– Minas distintas de las del uranio.
2. Establecimientos termales.
3. Instalaciones donde se almacenen y traten aguas de origen subterráneo.
4. Lugares de trabajo, subterráneos o no subterráneos, en áreas identificadas por sus valores elevados de radón.
5. Extracción de tierras raras.
6. Producción y utilización del torio y sus compuestos.
7. Producción de niobio y ferro-niobio.
8. Producción de gas y petróleo.
9. Producción de cemento, mantenimiento de hornos de «clinker».
10. Fabricación de pigmentos de dióxido de titanio.
11. Industria del fosfato (producción de ácido fosfórico y de fertilizantes fosfatados).
12. Industria del zirconio.
13. Producción de estaño, cobre, aluminio, hierro, acero, cinc y plomo.
14. Centrales térmicas de carbón.
Los lugares de trabajo listados con la numeración de 1 a 4 son aquellos en los que es probable que los valores medios anuales de la concentración de radón superen los niveles de referencia.
El resto de lugares de trabajo, tienen asociadas actividades laborales que implican el almacenamiento, la manipulación de materiales o la generación de residuos que habitualmente no se consideran radiactivos pero que contienen radionucleidos naturales que podrían provocar un incremento significativo de la exposición de los trabajadores y, en su caso, de los miembros del público.